JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-390/2010.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA.

 

México, Distrito Federal, a uno de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-390/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de treinta de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el recurso de apelación identificado con el número TEE-RA-005/2010, que confirmó la amonestación pública impuesta a Luis Armando Díaz, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, en la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, dictada en el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del procedimiento electoral. El dos de agosto de dos mil diez inició el procedimiento electoral en el Estado de Baja California Sur, para elegir a Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos en la citada entidad federativa.

 

II. Queja administrativa.

 

1. Denuncia. El seis de julio de dos mil diez, Alfredo Zamora García en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, denunció al Partido de la Revolución Democrática y a Luis Armando Díaz, porque, en su concepto, cometieron actos violatorios de la normativa electoral, relativas a supuestos actos anticipados de precampaña relacionados con la elección de Gobernador.

 

La denuncia fue radicada con la clave IEEBCS/SG/DQ-003-2010.

 

2. Resolución CG-0028-AGOSTO-2010. El veintisiete de agosto del año dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Baja California Sur aprobó el dictamen emitido por la Secretaría General del citado instituto, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

“Primero.- Por las razones vertidas en el considerando cuarto de la presente Resolución, se declara parcialmente fundada la queja y/o denuncia interpuesta por el Licenciado Alfredo Zamora García, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

Segundo.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente Resolución, y en términos de lo dispuesto por el artículo 283 Bis, inciso a), fracción I en relación con el 286 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se determina que la sanción a aplicar al C. Luis Armando Díaz, consiste en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

 

Tercero.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente Resolución, y en términos de lo dispuesto por el artículo 283 Bis, inciso a), fracción I en relación con el 286 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se determina que la sanción a aplicar al Partido de la Revolución Democrática, consiste en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

 

Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Quinto.- Publíquese la presente resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

 

Sexto.- Publíquese el texto íntegro de la presente resolución en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.”

 

 

III. Recursos de apelación local.

 

1. Demanda. Inconformes con la resolución anterior, el primero y tres de septiembre de dos mil diez, respectivamente, el Partido de la Revolución Democrática y Luis Armando Díaz interpusieron recurso de apelación, mismos que fueron radicados en el Tribunal Estatal Electoral local, con los números de expedientes TEE-RA-003/2010 y TEE-RA-005/2010.

 

2. Resoluciones a los recursos de apelación. El quince y diecinueve de septiembre de dos mil diez, respectivamente, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, resolvió los recursos de apelación mencionados en el sentido de confirmar la resolución de veintisiete de agosto en curso, por lo que se refiere al partido actor y desechó la demanda por notoria improcedencia de Luis Armando Díaz.

 

IV. Primer juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Demanda. El veintiuno de septiembre en curso, Luis Armando Díaz promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se recibió el veintitrés siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. El citado juicio se registró con la clave SG-JRC-109/2010.

 

2. Acuerdo de incompetencia y remisión a la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de veintiocho de septiembre, la Sala Regional Guadalajara, se declaró incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Luis Amando Díaz y ordenó remitir el asunto a la Sala Superior.

 

3. Aceptación de competencia y reencazuamiento por parte de la Sala Superior. Mediante acuerdo de doce de octubre, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer y resolver de la controversia planteada por Luis Armando Díaz, y determinó reencauzar el medio de impugnación promovido a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

V. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. En cumplimiento a lo ordenado, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral, integró el expediente con la clave SUP-JDC-1165/2010, el cual se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera.

 

2. Sentencia. En sesión de veinte de octubre del año en curso, esta Sala Superior revocó la resolución del tribunal electoral local para que éste sustanciara el recurso de apelación y resolviera lo que en derecho corresponda.

 

 

VI. Resolución impugnada.

 

1. En cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior, el treinta de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral de Baja California Sur, dictó nueva sentencia en la que confirmó la amonestación pública impuesta al actor por el Consejo General del Instituto Electoral local.

 

Dicha resolución le fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, el once de noviembre de dos mil diez.

 

VII. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con esa resolución, el catorce de noviembre de dos mil diez, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Recepción de expediente en la Sala Superior. Por oficio TEEP-214/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local remitió la demanda del presente juicio, documentación anexa, así como el informe circunstanciado.

 

Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-390/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral en una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que procede desechar de plano la demanda, pues el Partido de la Revolución Democrática  carece de interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Conforme con la interpretación que esta Sala Superior ha realizado respecto del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Si se satisface lo anterior, resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Lo anterior se corrobora con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002, consultable en la página 152, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

 

En este sentido, en principio, para el conocimiento de mérito, del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.

 

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

 

Por tanto, sólo está en circunstancias para instaurar un juicio quien tiene interés jurídico, quien afirma la existencia de un agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.

 

En este asunto, en principio, el partido político demandante cuestiona la sentencia de treinta de octubre de dos mil diez, sobre la base de que el tribunal responsable no tomó en cuenta diversos agravios que hizo valer en la apelación, y no consideró el principio in dubio pro reo, conforme al cual, para aplicar alguna sanción por violación a la normativa electoral, debe quedar plenamente demostrada la infracción denunciada y la responsabilidad del instituto político denunciado.

 

En el caso en estudio, se advierte claramente que la sentencia impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, no puede generar ninguna afectación a la esfera de derechos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior obedece a que, en la especie, la materia sobre la que versó dicha sentencia se circunscribe al análisis de la legalidad de la resolución administrativa que sancionó con amonestación pública al ciudadano Luis Armando Díaz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, relacionados con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur, para elegir, entre otros cargos, al titular del Poder Ejecutivo.  

 

En autos está demostrado que el representante del Partido Acción Nacional, por escrito presentado el seis de julio de dos mil diez, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, denunció al ciudadano Luis Armando Díaz, y al Partido de la Revolución Democrática, por la realización de presuntos actos anticipados de precampaña, en el proceso electoral 2010-2011 que se desarrolla en el Estado.

 

La autoridad administrativa electoral radicó, inició e instruyó el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente IEEBCS/SG/DQ/0003-2010, el cual concluyó con la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, de veintiuno de agosto de dos mil diez, en la que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, por la cual sancionó a Luis Armando Díaz, con amonestación pública, por la realización de actos anticipados de precampaña, así como al Partido de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, al considerar que éste no cumplió con su deber de garante.

 

Cabe precisar, que la citada resolución fue impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, por separado, tanto por el Partido de la Revolución Democrática, como por el ciudadano Luis Armando Díaz.

 

Esta circunstancia motivó que el citado órgano jurisdiccional integrara dos expedientes, los cuales fueron resueltos en fechas distintas.

 

El recurso de apelación interpuesto por el partido político se integró con el expediente identificado con el número TEE-RA-003/2010.

 

El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Armando Díaz, se integró con el expediente identificado con el número TEE-RA-003/2010.

 

Ahora bien, el recurso de apelación del partido político, expediente TEE-RA-003/2010, fue resuelto por el tribunal responsable mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil diez, en la que determinó confirmar la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, por lo que toca a la amonestación pública impuesta al partido.

 

Dicha sentencia fue impugnada por el partido político mediante juicio de revisión constitucional electoral, el cual se radicó en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JRC-330/2010, y turnado a la ponencia del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.

 

Por otra parte, el recurso de apelación del ciudadano Luis Armando Díaz, expediente TEE-RA-005/2010, fue resuelto por el tribunal responsable mediante sentencia de treinta de octubre de dos mil diez, en la que determinó confirmar la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, por lo que hace a la amonestación pública que le fue impuesta.

 

Dicha sentencia fue impugnada por Luis Armando Díaz, mediante juicio de revisión constitucional electoral, el cual se reencauzó por esta Sala Superior a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave SUP-JDC-1239/2010, y turnado a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

El juicio ciudadano SUP-JDC-1239/2010, ha sido resuelto en sesión de esta misma fecha, en el que esta Sala Superior determinó revocar la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE-RA-005/2010, así como la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, por lo que hace a la sanción impuesta a Luis Armando Díaz.

 

Por otra parte, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-330/2010, también resuelto en sesión de la misma fecha, esta Sala Superior determinó revocar la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE-RA-003/2010, así como la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, por lo que hace a la sanción impuesta al partido aquí demandante.

 

Las ejecutorias dictadas en el juicio ciudadano y en el juicio de revisión constitucional electoral, que se invocan como hechos notorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal señalado en primer término, han dejado insubsistentes las sentencias de apelación impugnadas, así como la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, de veintiuno de agosto de dos mil diez, por no haberse demostrado infracción alguna a la normativa electoral.

 

De las actuaciones analizadas se constata, que la sentencia de treinta de octubre de dos mil diez, emitida en el recurso de apelación TEE-RA-005/2010, no genera afectación alguna al partido político demandante, porque la materia sobre la que versa se limitó a confirmar la amonestación impuesta al ciudadano Luis Armando Díaz, sin que dicha sanción incida, en modo alguno en la esfera de derechos del citado partido político, de ahí que carezca de interés jurídico para impugnar una sanción que se aplicó a un ciudadano en lo particular.

 

Por otra parte, cabe destacar que si la intención del partido político reclamante era impugnar la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE-RA-003/2010, que confirmó la amonestación pública impuesta al partido político, éste agotó su derecho de impugnación al haber promovido el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-330/2010, en el que de manera destacada reclamó la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil diez, que determinó confirmar la amonestación pública impuesta por la autoridad administrativa electoral local.

 

El juicio de revisión constitucional electoral en cuestión, como ya se precisó, fue resuelto en sesión de esta misma fecha, en el sentido de revocar la sentencia del tribunal electoral local, así como la resolución CG-0028-AGOSTO-2010, por lo que hace la sanción impuesta al partido político actor.

 

En estas condiciones, lo conducente es desechar de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo uno, inciso b), en relación con el 86, párrafo uno, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no se ha dictado auto admisorio.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el recurso de apelación número TEE-RA-005/2010.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al partido actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur y, por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27,28, 29, apartados 1 y 2, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO